LEY FEDERAL DE COMERCIO ELECTRÓNICO
El comercio electrónico, es decir, el intercambio de bienes y servicios con fines de lucro vía Internet, presenta retos para todo mundo, ya que se involucran aspectos que van desde el económico (los pagos, la entrega de mercancías y la prestación de servicios), hasta la protección de datos de los clientes, pasando por áreas como los impuestos y aspectos como los tecnológicos.
Por ello, es importante tener una panorámica sobre los aspectos más relevantes de dicha forma de comercio, con la finalidad de analizarlo y comprender su mecánica; esto nos permitirá tomar mejores decisiones a la hora de implementar un sistema de comercio electrónico o participar como comprador o vendedor en este creciente mundo de relaciones mercantiles.
Por ello, es importante tener una panorámica sobre los aspectos más relevantes de dicha forma de comercio, con la finalidad de analizarlo y comprender su mecánica; esto nos permitirá tomar mejores decisiones a la hora de implementar un sistema de comercio electrónico o participar como comprador o vendedor en este creciente mundo de relaciones mercantiles.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y
II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
rtículo 89.- En los actos de comercio podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le denominará mensaje de datos.
Artículo 90.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que el mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:
I.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas de él, o
II.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 91.- El momento de recepción de la información a que se refiere el artículo anterior se determinará como sigue:
I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema, o
II.- De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el designado o de no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario obtenga dicha información.
Para efecto de este Código, se entiende por sistema de información cualquier medio tecnológico utilizado para operar mensajes de datos.
Artículo 92.- Tratándose de la comunicación de mensajes de datos que requieran de un acuse de recibo para surtir efectos, bien sea por disposición legal o por así requerirlo el emisor, se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado, cuando se haya recibido el acuse respectivo.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que se ha recibido el mensaje de datos cuando el emisor reciba el acuse correspondiente.
Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los contratos y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que éste sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo 94.- Salvo pacto en contrario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
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